sábado, 8 de noviembre de 2008

Derechos humanos en el ciberespacio. Por Laura.



Hemos leído dos propuestas de Derechos Humanos del Ciberespacio, la primera, fechada en 1997, realizada por el norteamericano Robert B. Gelman; la segunda, de este año 2008, realizada por el catedrático de la Universidad Complutense de Madrid Emilio Suñé Llinás.


En nuestra opinión, lo más notable de estas Declaraciones de Derechos es que sirven como símbolo de la importancia creciente de los Derechos Humanos y de la ética en la “Terra Incógnita” que en este sentido representa aún el Ciberespacio. En efecto, el fenómeno de Internet y las Nuevas Tecnologías plantea nuevas situaciones a las que no nos es posible aproximarnos con los instrumentos jurídicos tradicionales. Los diferentes estados han tratado de emitir legislación que, dentro de lo posible, regule el ciberespacio y proteja los derechos de sus usuarios, como por ejemplo la Ley de Protección de Datos, pero la propia naturaleza del ciberespacio, que escapa de los límites de territorialidad que rigen en los ordenamientos jurídicos estatales, hacen que en muchos aspectos la Red continúe siendo un puerto franco sobre el que no se ejerce soberanía alguna y en el que los usuarios están expuestos al abuso.


Si observamos las declaraciones, podemos comprobar que la de Gelman, como acertadamente señala Suñé Llinás, peca de excesivo mimetismo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, lo que en ocasiones le lleva a expresar derechos que parecen ligeramente fuera de lugar, como consignados simplemente para presentar un equivalente en la Carta de 1948, o ya recogidos en el marco más amplio de los Derechos Fundamentales. Sin embargo, es preciso reconocer el mérito de llevar a cabo la primera propuesta de este tipo, además de la concisión y claridad de los derechos expresados.


En cuanto a la propuesta de Suñé Llinás, es necesario aclarar que en ciertos rasgos se asemeja más a un manifiesto o incluso a una Constitución del Ciberespacio que a una Declaración de Derechos. Ciertamente, la mayor ambición de esta propuesta queda clara cuando señala la posibilidad de que algunos ordenamientos jurídicos la adoptaran con carácter de legislación. Así, frente a la concisión de la Carta de Derechos Humanos, los artículos de ésta declaración contienen gran cantidad de información “descriptiva” e incluso, al contrario que su antecesoras de 1948 y 1997, proponen la creación y regulación de instituciones jurídicas. Esto, unido a cierto carácter quizá excesivamente teórico, hace que esta declaración pierda parte de su valor práctico, aunque como instrumento de reflexión y fuente de debate resulta muy adecuada.


En cuanto al contenido en sí de las declaraciones, hay que señalar que la de Suñé Llinás es más innovadora, registrando instituciones y derechos más avanzados, lo cual resulta comprensible si tenemos en cuenta la imparable evolución de la informática en los once años que median entre una declaración y otra y el hecho de que la Europa continental haya estado tradicionalmente más dispuesta a legislar en materia de Información y Nuevas Tecnologías que los sistemas anglosajones como los EEUU. Así, mientras Gelman se limita a garantizar la propiedad de toda obra expuesta en la red, la declaración de Suñé, sin negar el derecho a la propiedad intelectual, apuesta claramente por el software libre y pide su fomento a los Estados. También podemos destacar en la propuesta de Suñé iniciativas como la creación de un Ombudsman, lo que en España es conocido como Defensor del Pueblo, y un Tribunal Internacional con jurisdicción sobre el ciberespacio.


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